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Artículo 19 del Real Decreto 437/2024: Dirección de entrega de los envíos postales

Título III. De los servicios y envíos postales › Capítulo II. Condiciones de admisión y entrega de envíos postales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-10010)

Artículo 19. Dirección de entrega de los envíos postales.

La entrega se efectuará, con carácter general, en el domicilio del destinatario o en la dirección postal o punto de entrega autorizado por éste, en los términos señalados en este reglamento. A estos efectos, se entiende por domicilio el conjunto de datos geográficos que permitan identificar el lugar de entrega de los envíos. Lo componen los siguientes elementos:

a) El número de casillero domiciliario postal a continuación de las letras «CD».

b) Tipo y denominación de la vía pública: nombre que identifique la calle, plaza, avenida, camino, carretera u otros.

c) Número de la finca: el que haya sido asignado por el ayuntamiento de la localidad dentro de los existentes en la vía pública.

d) Datos de la vivienda o local: los que identifican al inmueble de forma singularizada en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.

e) Código postal: el asignado a cada dirección postal.

f) Localidad: nombre de la población.

La entrega de envíos postales de carácter ordinario y no certificado se podrá realizar en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan, o en su defecto, dejando en el buzón el correspondiente aviso de llegada para su recogida en oficina.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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