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Artículo 24 de la Ley 10/2010: Prohibición de revelación

Capítulo III. De las obligaciones de información · Texto consolidado del BOE, actualizado a 30/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2010-6737)

Artículo 24. Prohibición de revelación.

1. Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.

Esta prohibición no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención, o la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal.

2. La prohibición establecida en el apartado precedente no impedirá:

a) La comunicación de información entre sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo. A estos efectos, se estará a la definición de grupo establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. Esta excepción es aplicable a la comunicación de información con sujetos obligados domiciliados en terceros países, siempre que se aplique en ellos políticas y procedimientos de grupo que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

b) La comunicación de información entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del artículo 2.1, cuando ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. Se entenderá por red, a estos efectos, la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión de cumplimiento comunes.

c) La comunicación de información, referida a un mismo cliente y a una misma operación en la que intervengan dos o más entidades o personas, entre entidades financieras o entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del artículo 2.1, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales. La información intercambiada se utilizará exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Las excepciones establecidas en las letras anteriores también serán aplicables a la comunicación de información entre personas o entidades domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.

Queda prohibida la comunicación de información con personas o entidades domiciliadas en países terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición adicional de esta Ley.

3. Cuando los sujetos obligados a que se refieren las letras m) y ñ) del artículo 2.1 intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos de lo dispuesto en el apartado primero.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. #at

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 30/09/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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